(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO; G.O. 09 DE ENERO DE 2012)
Artículo 70. Los ediles durarán en su cargo cuatro años, debiendo tomar posesión el día primero de
enero inmediato a su elección; si alguno de ellos no se presentare o dejare de desempeñar su
cargo, será sustituido por el suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
Los ediles no podrán ser elegidos para integrar el Ayuntamiento del período siguiente; la misma
prohibición se aplicará a los integrantes de los Concejos Municipales. Los ediles, cuando tengan el
carácter de propietarios, no podrán ser elegidos para el período inmediato como suplentes; pero
los que tengan el carácter de suplentes, sí podrán ser elegidos para el período inmediato como
propietarios, a menos que hayan estado en ejercicio.
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